AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de agosto de 2025
VISTO
El pedido de aclaración de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2025 formulada por doña Yna Consuelo Rezza Espinoza el 7 de abril de 2025; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, y en el plazo de dos días a contar desde su notificación, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
En el petitorio de su demanda la recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 4584-2019-ONP/DPR.GD/DL 20530, de fecha 9 de diciembre de 2019, y que, por consiguiente, se le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente-orfandad-hija soltera mayor de edad, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Decreto Ley 20530, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La sentencia de autos declaró infundada la demanda con el argumento de que, a la fecha de ocurrido el deceso del padre de la recurrente —4 de junio de 2019— ya no se encontraba vigente el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530, pues este solo estuvo en vigor hasta el 1 de enero de 2002. Por lo tanto, a la fecha de la contingencia, fecha de fallecimiento de quien fuera padre de la demandante, ya regía la modificatoria establecida por la Ley 28449, la cual ya no contempla a las hijas solteras mayores de edad como beneficiarias de pensión de orfandad.
La recurrente sostiene en su solicitud de aclaración que no se dilucida en la sentencia los conceptos referidos a la fecha de contingencia, el tipo de pensión, la ley aplicable y el beneficio correspondiente.
Del tenor de la sentencia de autos se advierte que no contiene ningún concepto oscuro o ambiguo susceptible de aclaración, toda vez que los puntos cuya aclaración pretende la recurrente han sido dilucidados con meridiana claridad en los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que la contingencia, el tipo de pensión y el beneficio a los cuales se alude están referidos a la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad y no a otro tipo de pensión. Por otro lado, se precisa en la sentencia que la recurrente no tiene derecho a la pensión que reclama, puesto que en la fecha del fallecimiento de su causante —la contingencia— el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530 ya no se encontraba vigente. Por consiguiente, la solicitud de aclaración deviene improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH